Consulta
«Me surge la duda de la propiedad intelectual sobre imágenes creadas por IA. ¿Se pueden registrar sin problema? ¿Podríamos reclamar, una empresa, la propiedad de dichas imágenes?»
Respuesta
Legislación vigente:
- Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas, del 9 de Septiembre de 1886, revisado en Berlin el 13 de Noviembre de 1908 y en Roma el 2 de Junio de 1928.
- Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
- Ley de IA de la UE: primera normativa sobre inteligencia artificial.
- The Copyright Act of 1976.
El debate que recorre la esfera de la protección de las obras creadas mediante inteligencia artificial (IA) está en pleno auge. Tanto es así, que todavía no existe una normativa específica sobre la IA en materia de derechos de autor, pero sí existe una primera aproximación con Ley de IA de la UE: la primera normativa sobre inteligencia artificial.
Obras algorítmicas y asistidas
Hay obras de arte actuales que pueden no tener un autor humano, sino que involucran a un sistema de IA en el proceso de creación. Antes, una cámara o un pincel se consideraba la herramienta de un creador, mientras que ahora podríamos debatir si la IA se considera realmente una herramienta a través de lo que denominamos «promts». Aunque incluso aquí nos surgen dudas, ya que las IA no actúan como una herramienta más, sino que toman sus propias «decisiones» durante este proceso.
Las «obra algorítmicas» son aquellas obras que resultan exclusivamente del funcionamiento autónomo de los sistemas de IA, a diferencia de las obras creadas mediante IA bajo la influencia del ser humano. Esta distinción se basa en artículos como «Las obras creadas por sistemas de inteligencia artificial y su protección por el derecho de autor» de la Profesora Concepción Saiz García. En su estudio, desciframos que no todos los resultados obtenidos bajo los sistemas de IA tendrán la fisionomía de una obra del ingenio. Sin embargo, si el resulado puede considerarse «original» según el art. 2 CB o el art. 10 TRLPI, habrá que determinar a quién corresponde la titularidad del derecho de autor.
Resultado reflejo de la individualidad del autor o producto del algoritmo
El criterio por el cual la obra podría considerarse una creación protegible mediante derechos de autor es el criterio jurisprudencial subjetivo. Éste tiene relación con el enfoque del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) para determinar la originalidad de una obra. En derecho de autor, el criterio de originalidad puede interpretarse de dos formas:
- Subjetivo: se evalúa si la obra refleja la «marca de la individualidad» del autor; es decir, que la obra lleve impreso el sello personal del creador.
- Objetivo: se analiza la novedad del resultado en sí mismo, sin atender a la autoría individual.
Cuando atendemos al sentido subjetivo, la obra debe estar marcada por la individualidad de su creador. No es preciso que la obra sea objetivamente novedosa, distinta a otras, sino que debe haber sido resultado de decisiones creativas y personales del autor humano. En el caso de las obras generadas por IA, se cuestiona por tanto si el resultado es un reflejo de la individualidad del autor o si es producto del algoritmo.
The Next Rembrandt
Una vez identificado esto, adentrándonos en el campo que hace referencia a las imágenes creadas mediante IA, nos encontramos con la primera barrera: pues la inteligencia artificial no tiene a día de hoy la consideración suficiente como para que sus creaciones generen derechos de propiedad intelectual para el sujeto indicador de prompts. Sin embargo, la cuestión debatida se plantea a través de estas directrices. Según el Profesor Carballo-Calero (La propiedad intelectual de las obras creadas por inteligencia artificial), un claro ejemplo es el caso de la obra The Next Rembrandt, pues se trata de una obra protegible mediante derechos de autor, a pesar de haber sido asistida mediante IA, pero se debe a una serie de factores:
- El tiempo de creación de la obra duró 18 meses.
- Las personas implicadas han sido: expertos, historiadores de arte, matemáticos, etc.
- El proceso de creación duró 4 fases. Se alimentan con muchísimos datos de fragmentos pictóricos, cuadros de Rembrandt e instrucciones directas a la máquina (IA) indicando qué debe pintar exactamente (promts).
Es por esto que se considera realmente una intervención humana, basándonos en la consideración del criterio jurisprudencial anteriormente descrito. Aquí se considera que la IA no ha tomado decisiones completamente autónomas para la creación de una obra, sino que el factor humano es determinante en la obra. Pero, si la intervención fuese mínima o muy baja, no podría ser susceptible de apreciar derechos de autor.
Por lo cual, para considerar protegibles mediante derechos de autor creaciones asistidas mediante IA, debemos dirigirnos específicamente a cada caso. Estudiando en profundidad en qué se basa y en qué intensidad se aprecia intencionalidad creadora del autor, expresión de un impulso o fuerza íntima del creador, la voluntad y la intervención humana en el proceso creativo.
Casos de registros rechazados por imágenes generadas mediante IA
No obstante, en otras interpretaciones como en Estados Unidos, existen casos como el rechazo del registro del cómic Zarya of the Dawn. La obra fue escrita por Kristina Kashtanova, que utilizó Midjourney para sus ilustraciones. Nos dejan ver que el arte creado por IA todavía no es aceptado por la ley, pues su solicitud de registro fue rechazada por la Oficina de Derechos de Autor.
Podría argumentarse que cada ilustración era una expresión directa de su creatividad, pues a pesar de haber utilizado asistencia mediante IA, el trabajo de creación de imágenes le llevó un año. Los prompts utilizados en sus ilustraciones no habrán sido pocos (miles) como para considerar que no existió intervención humana relevante.
Sin embargo, se consideró que los mecanismos predictivos de la IA juegan un papel determinante en la creación de las ilustraciones. La oficina de derechos de autor de Nueva York, en base a la Ley de Copyright de EE. UU., se acogió a la consideración de que:
«La oficina no registrará obras producidas por una máquina o un mero proceso mecánico que opera al azar o automáticamente sin ningún aporte creativo o intervención de un autor humano.»
Registro problemático y sin garantías
En conclusión, ¿debemos considerar que se pueden registrar sin problema las imágenes creadas mediante IA? La respuesta es no. No se pueden registrar sin problema, pues debemos atender a cada creación, estudiando en profundidad la intervención humana, la voluntad de creación y la altura creativa. Este proceso de identificación no es fácil y plantea muchas dudas respecto de la atribución de derechos de autor. Además, no existe regulación específica. Debemos atender a cada caso y considerar la legislación vigente en cada territorio.
Por lo tanto, ¿podría una empresa reclamar la propiedad de imágenes de IA? La respuesta corta es: en principio, no. Ninguna empresa podrá atribuirse la titularidad o propiedad de imágenes de IA sin más. En los sistemas continentales y del common law actuales, las obras creadas de forma autónoma por IA no son protegibles mediante Propiedad Intelectual. Al menos no aquellas en las que no se aprecie intervención humana en la calidad de consideraciones que hemos descrito.
En España todavía no existe una legislación que regule las bases de la IA en cuanto a derechos de autor. Sin embargo, ya se ha dado la consideración de urgencia para establecer unas normas jurídicas que se adapten al imparable crecimiento de la tecnología. Aun así, nos dirigimos a las consideraciones en las que se ha basado «Ley de IA de la UE: primera normativa sobre inteligencia artificial» para establecer una armonización respecto de la introducción de la IA como herramienta de creación o trabajo.