En contra de lo que muchas personas puedan creer, una obra publicitaria y una obra cinematográfica no tienen los mismos derechos de propiedad intelectual, y resulta relevante tenerlo en cuenta a la hora de la creación y/o explotación de dichas obras.
Similitudes: la obra audiovisual
Tanto una obra publicitaria como una obra cinematográfica son consideradas obras audiovisuales y ello puede crear confusión en lo que respecta a los derechos de propiedad intelectual. Una Obra Audiovisual es:
«Una creación artística con imágenes asociadas, ya sea con o sin sonorización incorporada, que tiene la intención de transmitir un mensaje y que puede ser comunicada públicamente.»
Con dicha descripción se puede afirmar que tanto una obra publicitaria como una obra cinematográfica cumplen con los requisitos descritos anteriormente y, por tanto, se tratan ambas de subtipos de obras audiovisuales. Estamos hablando de obras tales como películas, series de televisión, videos musicales, animaciones, publicidad audiovisual., etc.
¿Qué diferencia existe entre una obra publicitaria y una obra cinematográfica?
La diferencia entre ambas radica primordialmente en la intención por la que se transmite el mensaje. En la publicidad la finalidad es vender, ya sea un producto, servicio, o idea, intentando persuadir al espectador. Mientras que una obra cinematográfica tiene un enfoque mucho más extenso y complejo. Tiene un mayor desarrollo narrativo y emocional, buscando unos propósitos más amplios, como informar, entretener, narrar, educar o generar una reflexión sin tener como objetivo directo la comercialización de algo. Debido a ello, la Ley de Propiedad Intelectual (LPI) considera que las aportaciones de las personas que trabajan en la creación de cada una de estas obras audiovisuales, es muy distinta.
¿Cómo diferencia la ley de Propiedad Intelectual (LPI) a las obras publicitarias y a las cinematográficas?
La LPI considera que NO existen los mismos autores en una obra publicitaria que en una obra cinematográfica. Según la LPI, se consideran autores a aquellas personas que, mediante la materialización de una idea, aportan originalidad a la obra, es decir, aportan algo novedoso, mostrando una expresión o reflejo de su personalidad en la obra. Debido a ello, se considera que en la industria publicitaria muchos de los profesionales (redactores, fotógrafos, diseñadores, editores etc.) trabajan por encargo o relación laboral con una agencia, realizando contribuciones técnicas o de apoyo que no se consideran lo suficientemente creativas como para otorgarles un derecho de autor. Por el contrario, según la LPI, en una obra cinematográfica, existen varios autores cuyo papel resulta esencial para la creación de dicha obra, aportando cada uno de ellos algo original a la misma. Más delante entraremos en detalle en dicho concepto.
Titularidad de los derechos
La LPI considera a la obra publicitaria como una obra «colectiva» (art. 8 LPI). Es una obra creada bajo la iniciativa y la responsabilidad de una persona u empresa (ya sea la agencia publicitaria o el propietario del producto o servicio que se pretende comercializar). En una obra colectiva, la edición y divulgación de la obra se realiza bajo la persona responsable y no se atribuye separadamente un derecho a los posibles autores que pudieran existir en su creación. Se entiende que las personas que participan tienen una relación de jerarquía o subordinación frente al que coordina. De este modo, y salvo que por contrato se pacte lo contrario, se presupone que los derechos corresponden a la persona natural o jurídica que la edite o divulgue bajo su nombre y quien tendrá la decisión final de considerar la obra publicitaria finalizada.
Como hemos mencionado anteriormente, la obra cinematográfica es considerada obra «en colaboración» (art. 7 LPI), esto es, una obra donde cada uno de los autores existentes colaboran bajo una idea en común, aportando originalidad a la creación final. Y ¿quiénes son las personas a las que la ley considera como autores en las obras cinematográficas? Estamos hablando de las personas físicas que han elaborado la obra con su actividad creativa y, por tanto, se les considera originariamente como autores, a:
- El director-realizador;
- El guionista, pudiendo englobar como tal, no sólo al autor del argumento, sino también al que realiza una adaptación del argumento o incluso al que escribe los diálogos.
- El compositor de la música, ya sea con o sin letra, que ha sido creada especialmente para esa obra.
Asimismo, y de conformidad con la Ley del Cine, se debe considerar también como autor al director de fotografía de la obra. Es importante resaltar que, existe una doctrina minoritaria que defiende que, en algunas obras cinematográficas, debe considerarse también como autor a aquellas personas no establecidas por ley, cuya aportación creativa resulta muy relevante en la película, como puede ser el coreógrafo, el dibujante o el montador.
Podemos poner como ejemplo, el caso de la película El laberinto del fauno. Para los que la han podido ver, estarán de acuerdo en la gran originalidad del vestuario de los personajes que aparecen. Es por ello, que dicha doctrina defiende que el encargado del vestuario debería de recibir los mismos derechos de autor que los establecidos formalmente por ley.
En dichos supuestos, para que sean considerados como autor, deberían de demostrar su aportación creativa y esencial en la obra y que sean reconocidos como autores, formalmente, en su contrato laboral con la productora. En caso contrario, se presume que no lo son.
Cada uno de los autores de la obra cinematográfica, podrán además explotar separadamente sus aportaciones sin el consentimiento de los otros coautores, siempre y cuando dicha explotación no cause ningún agravio a la obra en común.
Suele ser muy usual, por ejemplo, que el compositor musical explote la música de la obra cinematográfica por separado, aunque debe tenerse siempre en cuenta lo pactado con el productor.
Asimismo, en las obras cinematográficas, se considerará finalizada la obra cuando el Director-realizador y el productor, así lo establezcan.
Conclusión
A pesar de que la obra publicitaria y la obra cinematográfica se rigen y están protegidas por la misma ley de propiedad intelectual, la distinta finalidad de cada una de ellas, y la consideración de los distintos autores involucrados, provoca que en la obra cinematográfica existan unos derechos más distribuidos y protegidos, mientras que en la obra publicitaria existe una cesión mucho más amplia de derechos a la empresa o al cliente que la encarga.