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Aspectos clave sobre el plagio

El plagio es más un concepto ético que jurídico. No está definido en la ley española de Propiedad Intelectual ni en ninguna otra de nuestro ordenamiento jurídico, aunque sí se menciona en el artículo 270 del Código Penal:

1. Será castigado con la pena de prisión … el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente…

Ha sido el Tribunal Supremo quien, en sus sentencias, ha tenido que definir esta conducta, entendiendo por plagio:

«todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial

Esto abre la puerta a un cambio al respecto de lo que debe considerarse plagio, pues no sólo la copia idéntica de la obra constituye plagio, sino también las copias encubiertas, en las que el infractor «maquilla» la obra copiada para encubrir el plagio.

En el fondo, la clave se encuentra en que se esté copiando lo «sustancial» de una obra ajena, independientemente de si la copia es idéntica o encubierta. El hecho de que el infractor cambie detalles de la obra plagiada para hacerla pasar como de su propia creación no cambia el hecho de que esté cometiendo plagio.

Elementos que constituyen el plagio

En toda actuación que constituya plagio podemos diferenciar dos elementos esenciales:

  • Una reproducción o transformación ilícita, no autorizada, de la obra plagiada.
  • Una atribución de autoría a favor de quien plagia, constituyendo una infracción del derecho moral de autor reconocido en el artículo 14 del TRLPI.

Siempre que hablemos de plagio, será porque concurren estos dos elementos. Una simple copia de la obra, o una transformación de ésta sin autorización constituirán, sin duda, infracciones de derechos de explotación. Pero si el infractor no se atribuye la autoría de la obra copiada o transformada, no hablaremos de plagio.

Incluso aunque la obra se encuentre bajo una licencia Creative Commons, es imprescindible citar la autoría original, ya que todas las licencias Creative Commons incluyen la cláusula BY, que obliga a quien utilice la obra a dar crédito al autor original.

Algunos apuntes sobre el plagio

  • En el plagio se juzgan las similitudes, no las diferencias. Es decir, que al comparar la obra plagiada con la que contiene el plagio, no importan las partes que no coinciden, sino aquella en la que existe coincidencia. Y cuando la coincidencia se encuentra en los elementos sustanciales de la obra plagiada, entonces existirá plagio.
  • No por introducir una obra ajena en otra mucho más extensa deja de ser plagio, de manera que no sirve la excusa de que la obra plagiada solo constituya un pequeño porcentaje dentro de la obra nueva.
  • Cuando hablamos de plagio, no importa tanto la cantidad de la obra ajena que hemos tomado, sino la calidad de la misma. Es decir, que la parte copiada sea sustancial o esencial dentro de la obra plagiada. El Tribunal Supremo razona que si no admitiésemos la existencia de plagio cuando se copian pequeños fragmentos de obras ajenas, estaríamos desvirtuando totalmente el sentido de la norma, pues rara vez se plagian obras integras.
  • Otro aspecto a tener en cuenta es que, para que exista plagio, el fragmento de la obra ajena que haya sido plagiado debe estar sujeto a derechos de autor. No siempre la totalidad de las obras están protegidas por derechos de autor, pues cuando se incluyen, por ejemplo, fragmentos de obras que se encuentran en dominio público, el autor no goza de derechos sobre esa parte de su obra.

La figura del plagio inverso

Existe otra figura, en el ámbito de los delitos relacionados con la Propiedad Intelectual, que se encuentra estrechamente relacionada con el plagio.

El plagio inverso es aquella conducta por la cual una persona plagia una obra, normalmente de un autor de renombre, y la comercializa como si se tratase de una obra de ese autor. El infractor trata de aprovechar el renombre que ostenta el autor famoso en el mercado para vender su obra y lucrarse por ello.

Por ejemplo, es el caso de quien graba un disco de canciones de Sabina, imitando su voz y su manera de cantar, y lo vende al público con el nombre del autor jienense, sin mencionar que se trata de versiones de sus canciones interpretadas por otra persona.

En esta conducta ya no apreciamos uno de los elementos indispensables del plagio que antes mencionábamos, como es el de la atribución de la autoría. En cambio, aquí el infractor se lucra a costa de engañar al público, haciéndole pensar que la obra que están comprando es de alguien que realmente no ha participado en la misma.

A este tipo especial de plagio se le suele atribuir delitos de estafa (artículo 248 del Código Penal), e incluso de falsedad documental (artículo 395 del Código Penal), pues quien las comercializa se está haciendo pasar por quien no es, a veces incluso firmando en nombre de otro.

Daniel Correa-Estañ
Daniel Correa-Estañ
Daniel es jurista especializado en Propiedad Intelectual y derechos de autor. Licenciado en Derecho y Administración de Empresas por la Universidad de Murcia, y Máster en Propiedad Intelectual por la Universidad Carlos III de Madrid.

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