Consulta
«Quiero publicar un libro de fotos que realicé hace 43 años, más o menos, antes de la ley de 1/1982. Quiero saber si tengo que pedir permiso a las personas que fotografié y que aparecen en el posible libro de fotografías.»
Respuesta
Previo a abordar la cuestión planteada, es necesario distinguir entre obra fotográfica y mera fotografía:
La obra fotográfica está reconocida bajo el concepto de originalidad según la Ley de Propiedad Intelectual (artículo 10), confiriendo al creador la condición de autor. Aquí radica la distinción clave para clasificar una fotografía como obra, o, por el contrario, como mera fotografía. Esta última se refiere a una «fotografía u otra reproducción obtenida por procedimiento análogo» que no constituye una creación artística original. Su regulación se encuentra en el artículo 128 LPI, considerando al creador como realizador de la misma, no como autor.
La obra fotográfica
En primer lugar, si la obra es original y creativa, se considerará obra fotográfica. Su protección consistirá en el reconocimiento de un monopolio económico y moral o exclusivo de explotación. Esto significa que se generan derechos de explotación (reproducción, comunicación pública, distribución y transformación) y morales (paternidad e integridad) sobre las fotografías a su autor.
Sin embargo, el autor puede haber cedido algunos de estos derechos de explotación, o la fotografía puede ser libre de derechos por haber entrado en dominio público. Esta última situación ocurre debido a que los derechos de las fotografías tienen una duración de protección limitada. Además, existen límites materiales en determinados casos específicos, regulados por los artículos 31 a 40 bis de la Ley de Propiedad Intelectual. Estos artículos permiten la libre utilización de las obras bajo ciertos supuestos, aunque en algunos casos esta utilización libre puede estar sujeta a una remuneración.
Respecto a los límites temporales, los derechos de explotación de la obra fotográfica duran toda la vida del autor y 70 años después de su muerte. Distinta es la duración de los derechos morales, cuya duración corresponde con la vida del autor, siendo éstos personalísimos. Aunque pueden ser ejercidos después de la muerte del autor por determinadas personas (derechohabientes) o instituciones.
La mera fotografía
Las meras fotografías están reconocidas en el artículo 128 LPI, y se entienden realizadas cuando se capta o impresiona la imagen en la primera fijación. Es a partir de entonces cuando surgen los derechos del realizador, que no autor. A diferencia de la obra fotográfica, la mera fotografía no origina derechos morales, por carecer de la condición de obra original. Sí que genera algunos derechos de explotación, en concreto: reproducción, comunicación pública y distribución.
En cuanto a límites temporales, esta figura establece un plazo de protección diferente a la obra fotográfica. Los derechos de explotación de meras fotografías duran 25 años. Éstos se empiezan a contar a partir del 1 de enero del año siguiente, no desde el revelado de la fotografía.
Una vez realizada esta distinción, nos encontramos con una serie de cuestiones relevantes para esta figura de protección de propiedad intelectual, centrándonos concretamente en la obra fotográfica:
¿Las fotografías con derechos de autor están sujetas al derecho de imagen?
La respuesta es sí. Los derechos de autor en fotografías se rigen por normas y regulaciones que protegen a los creadores de obras visuales. Pero también entran en juego en ocasiones los derechos de imagen.
El derecho de imagen está reconocido en la propia Constitución Española de 1978, pues se trata de un derecho fundamental, irrenunciable, imprescriptible e inalienable (art. 18 CE). Se desarrolla en la Ley Orgánica 1/1982 sobre protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Obliga a solicitar el consentimiento expreso de una persona cuando se desea fotografiarla.
Existen dos vertientes respecto de este derecho, el constitucional y el patrimonial:
- La primera se basa en el artículo 18.1 de la CE, que también hace referencia a la intimidad y el honor de las personas. Para que exista una intromisión ilegítima, es necesario que se cause una lesión a la moral o la dignidad del afectado.
- La segunda vertiente es la establecida en la Ley Orgánica de 1/1982 se vincula a la naturaleza económica de los hechos.
Este derecho otorga la facultad de reproducir la propia imagen y de impedir a terceros su divulgación, reproducción o publicación sin autorización. En caso de una intromisión ilegítima, quien acceda sin autorización puede estar sujeto a sanciones económicas y a medidas para resarcir el daño ocasionado.
Se trata de un derecho personalísimo; es decir, inherente a la persona. Sus características principales incluyen:
- Inalienabilidad: no se puede transmitir ni ceder, aunque se puede autorizar la explotación de la imagen.
- Irrenunciabilidad: lo que implica que cualquier expresión de renuncia al derecho de la propia imagen será considerado nulo.
- Imprescriptible: su carácter de derecho personal no puede perder validez ni prescribir.
¿Es necesario pedir permiso de uso de una fotografía?
Un profesional de fotografía debe solicitar el consentimiento expreso del interesado para el tratamiento de sus datos personales, informando sobre la finalidad del uso de la fotografía.
Supongamos el caso de un fotógrafo profesional a cargo de fotografiar un evento. Incluso en este caso, aunque el fotógrafo ostente los derechos de explotación de las fotografías, esto no le exime de solicitar el consentimiento de las personas que aparecen en ellas.
Existen dos supuestos en los cuales sí es necesario solicitar el permiso de uso:
- Personas reconocibles: cuando las fotografías contienen personas reconocibles, es necesario solicitar su consentimiento expreso para su publicación (aunque estén en un espacio público).
- Derechos de autor: cuando las fotografías están sujetas a derechos de autor, se debe solicitar permiso al autor de éstas.
Por el contrario, existen una serie de supuestos en los que no es necesario solicitar el permiso de uso:
- Personas reconocibles -cargos públicos o eventos públicos-: no es necesario el permiso cuando las fotografías contienen personas reconocibles que ocupan cargos públicos o ejercen una profesión de notoriedad y la imagen se ha captado en un evento público.
- Personas irreconocibles: no es necesario solicitar permiso si las personas en las fotografías son irreconocibles (siempre que el fotógrafo sea el autor de las imágenes).
- Carácter accesorio: no se requiere permiso cuando las personas reconocibles aparecen de manera accesoria para ilustrar el contenido informativo de una noticia.
- Fotografías sin copyright: no es necesario el permiso para fotografías que no contengan copyright, sean de uso libre o estén en dominio público.
- Fotografías de stock: no se necesita permiso si las fotografías provienen de contratos de trabajo con el fotógrafo o agencia de modelos que incluyen la cesión de derechos de imagen, permitiendo a profesionales y agencias usar y reproducir la imagen y ceder estos derechos a sus clientes.
Conclusión y sobre el consentimiento para fotografiar y grabar personas
En definitiva, sí, es necesario y recomendable solicitar permiso de uso de una fotografía aunque existan excepciones. Asimismo, es importante saber que vulnerar el derecho a la privacidad al divulgar una imagen sin consentimiento, acarrea comisión de un delito contra la intimidad y el honor. Fotografiar o grabar a una persona sin su consentimiento es delito en España en base al derecho fundamental del artículo 18 contenido en la Constitución Española, mediante el cual se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Nada impide la publicación de un libro de fotografías tomadas hace 43 años por el creador de las obras fotográficas. Sin embargo, es necesario solicitar el permiso de las personas que aparecen en éstas, atendiendo a los supuestos previamente expuestos.