Consulta
«Si un desarrollador tiene un software creado, funda una empresa y lo comercializa a través de ella, pero luego la empresa pasa a manos de otra persona… ¿Puede pedir esa segunda persona los derechos de autor de ese software? El nombre de éste se adaptó al de la empresa para promocionarlo.»
Respuesta
La creación del software y sus respectivos derechos de autor dentro del ámbito empresarial ha sido objeto de controversia en diversas ocasiones. Veamos qué se establece en la Ley de Propiedad Intelectual para comprender los supuestos a los que nos enfrentamos a la hora de atribuir los derechos de titularidad del software.
Objeto de derechos de autor: el software
El software se encuentra regulado en el Artículo 96 de la Ley de Propiedad Intelectual y se define como «programa de ordenador». Debe ser original para poder ser objeto de protección y se aplica a:
«Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un sistema informático para realizar una función o una tarea o para obtener un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión y fijación.»
(Art. 97 LPI)
Este mismo artículo (96.3. LPI) indica que la protección se aplicará a cualquier forma de expresión de un programa de ordenador y se extenderá a cualquier versión sucesiva del programa. También se extiende a los programas derivados, excepto los creados con fines nocivos para el sistema informático (virus).
Compatibilidad con derechos de propiedad industrial: patente o modelo de utilidad
El punto 96.3. LPI indica también que los programas de ordenador podrán formar parte de una patente o un modelo de utilidad. Es decir: los derechos de autor de los que goza el creador del software son compatibles con los derechos de propiedad industrial.
Titularidad: ¿quién puede ser autor del software?
Vamos a adentrarnos ahora en el estudio de la titularidad de estos derechos de software. Podemos observar que existen varias posibilidades respecto de la autoría de estos programas, según el contexto de la creación del software. Puede haber sido creado de forma independiente por un autor de programas de ordenador, o en el contexto del ámbito empresarial. En el segundo caso, la autoría irá determinada por la relación laboral o mercantil entre la empresa y autor.
No obstante, existe otra posibilidad: que se encuentre regida por un contrato de cesión de derechos de explotación de propiedad intelectual. Esto supone una cesión de derechos patrimoniales: reproducción, comunicación pública, distribución y, en su caso, transformación. Estos últimos se encuentran sometidos a los límites del artículo 100 LPI.
Veamos pues, cuáles son las posibilidades de la titularidad de derechos del software:
Software como obra colectiva
Cuando se trate de una obra colectiva, tendrá la consideración de autor, salvo pacto en contrario, la persona natural o jurídica que la edite y divulgue bajo su nombre. (Art. 97.2. LPI)
La obra colectiva se considera una obra creada bajo coordinación de una persona natural o jurídica que está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores, cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma. Y en este caso, no es posible atribuir separadamente a cualquiera estos creadores, un derecho sobre el conjunto del software realizado. (Art. 8 LPI)
Por lo tanto, si el software ha sido creado como obra colectiva, los derechos de autor pertenecen a la persona que lo haya editado o divulgado. Sin que los que hayan aportado una contribución para la creación del software tengan ningún derecho sobre el software creado.
Software como obra en colaboración
Los derechos de autor sobre un programa de ordenador que sea resultado unitario de la colaboración entre varios autores serán propiedad común y corresponderán a todos éstos en la proporción que determinen. (Art. 97.3. LPI)
La obra en colaboración, a diferencia de la obra colectiva, es el resultado unitario de la colaboración de varios autores. Los derechos de autor corresponden a todos ellos. Para poder divulgar o modificar el software o programa de ordenador, se requeriría el consentimiento de todos los coautores. Atendiendo a lo pactado entre los coautores, podrán incluso explotar separadamente sus aportaciones (siempre y cuando no causen un perjuicio a la explotación común). (Art. 7 LPI)
Por lo tanto, si el software se ha creado como una obra en colaboración, pertenecerá a todos los autores que hayan contribuido a su creación.
Software creado por el trabajador asalariado
En este caso, un trabajador asalariado crea un programa de ordenador bajo las instrucciones de un empresario en el ejercicio de sus funciones confiadas. La titularidad de los derechos de explotación del programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponderán exclusivamente al empresario, salvo pacto en contrario. (Art. 97.4 LPI en relación con el art. 51. LPI)
No en todos los casos se cede exclusivamente al empresario el software creado por el trabajador, sino que se cederá automáticamente si se ha realizado bajo la dirección e instrucción del empresario. Si el trabajador lo hubiere creado sin encontrarse bajo esta condición, podrá darse el caso de que la titularidad de derechos corresponda al autor, aunque sea trabajador asalariado.
Las consideraciones de la jurisprudencia juegan un papel fundamental en estos casos, y dictan que el autor del software podrá ser el trabajador que haya realizado de manera autónoma y principalmente utilizando sus propios recursos, a diferencia del trabajador asalariado que haya realizado la creación del programa de ordenador en el desempeño normal de su puesto de trabajo, en cuyo caso se encuentra dirigido por el empresario y se consideraría autor, por tanto, a este último.
Software desarrollado por encargo
En este caso no se ceden de forma automática los derechos de explotación de la obra cuando se trate de un software que ha sido encargado por la empresa como un proyecto determinado y se ha realizado por un colaborador o un prestador de servicios externo. Se atiende a lo establecido en contrato, tal y como veíamos en el art. 97.4. LPI. Es necesario atender bien a las disposiciones del contrato, pues la empresa podría no tener derecho a explotar el software, aunque haya sido creado por encargo de ésta. En estos casos debemos observar con detalle lo pactado en la transmisión de los derechos conforme al artículo 43 LPI, en lo concerniente a la cesión de los derechos, a las modalidades de explotación, el tiempo y el ámbito territorial que se determinen.
Duración de los derechos de autor: persona física o jurídica
La duración de los derechos de autor de software o programa de ordenador, cuando sea creación de una persona natural, será de toda la vida del autor más setenta años después de su muerte o declaración de fallecimiento, atendiendo a lo que establece el artículo 98.LPI.
Mientras que, cuando el autor sea una persona jurídica, la duración de estos derechos será de setenta años, computados desde el día 1 de enero del año siguiente al de la divulgación lícita del programa o al de su creación si no se hubiera divulgado.
Por otra parte, debe atenderse a la duración y cómputo de las obras en colaboración y colectivas del artículo 28 LPI.
Límites: derecho de transformación y copia de seguridad
No se necesitará autorización del titular, salvo atendiendo a lo dispuesto en contrario en contrato, para la reproducción o transformación de un programa de ordenador, incluyendo la corrección de errores, cuando sean necesarios para la utilización por parte de un usuario.
La copia de seguridad por parte de quien tiene derecho a utilizar ese programa no podrá impedirse por contrato cuando resulte necesaria para su utilización. Y, de igual forma, no se exige autorización previa del titular del programa al usuario que obtenga la copia del mismo, pues está facultado para observar, estudiar su funcionamiento, etc., siempre que lo haga durante cualquiera de las operaciones o almacenamientos que tenga derecho a hacer sobre el programa.
Respecto de la realización de versiones sucesivas del programa, o programas derivados, el autor no puede oponerse a que el cesionario titular las realice, salvo pacto en contrario.
Tampoco es necesaria la autorización del titular del derecho cuando la reproducción del código o traducción sea necesaria para la interoperabilidad de un programa, aunque debemos dirigirnos al artículo 100 LPI para conocer los requisitos y excepciones de estos casos. Y, aun así, está sometido a la imposibilidad de interpretarse de forma que este uso se realice perjudicando de forma injustificada al titular de los derechos, o sea contraria a la explotación normal del programa.
Conclusión
En este caso, observamos que la posibilidad de que la persona que adquiere la empresa pueda pedir o poseer derechos de autor de software depende de varios factores legales. El factor contractual es un punto de suma relevancia.
Los derechos de autor del software pertenecen a la persona o entidad que lo crea, a menos que exista un contrato que estipule lo contrario. Para esto, estaríamos hablando de una cesión de derechos o una licencia exclusiva.
En un principio, si el creador del software nunca cedió sus derechos de autor a la empresa y simplemente lo comercializa a través de ella, estos derechos siguen perteneciendo al creador.
Todo esto atendiendo a si el autor firmó o no algún tipo de acuerdo en el que se establecía la cesión de los derechos de autor del software a la empresa. En tal caso, la empresa sería titular de los derechos de explotación. No obstante, aun así, si la empresa ha sido objeto de traspaso o venta a un nuevo titular, el contrato debió incluir la transferencia de estos derechos para que éste obtuviese su titularidad.
Llegados a este punto, sabemos que debemos atender a lo establecido en contrato. Como vemos, todo depende de lo pactado en el contrato de traspaso o venta de la empresa. Éste nos permitiría saber qué derechos se han cedido respecto de la propiedad intelectual asociada a la empresa, como es el software en este caso. Los derechos de autor propiamente dichos siempre pertenecen al creador, pero debemos atender a la cesión o licencia de derechos de explotación del software.
Recordatorio: los derechos de autor tienen dos vertientes
- Derechos morales: paternidad e integridad de la obra. Son considerados irrenunciables e inalienables en favor del autor.
- Derechos patrimoniales: reproducción, distribución, comunicación pública y transformación de la obra. Se consideran aquellos derechos que pueden cederse mediante un contrato de cesión de derechos de propiedad intelectual. Las partes pactan cuáles se ceden (la totalidad o parte de ellos) y cómo se configura la cesión de cada uno de ellos.
Fuentes: Ley de Propiedad Intelectual, Belzuz