Una conocida marca de gafas quiere realizar una campaña publicitaria para un nuevo producto, para lo cual contrata a una agencia de publicidad. Gran parte de los servicios contratados se solventarán con los recursos propios de la agencia. Sin embargo, para la ejecución de algunos aspectos, se cuenta con la ayuda de colaboradores externos: profesionales o empresas que prestan servicios específicos que la agencia no puede cubrir, sea por falta de competencia en materias concretas o falta de tiempo.
Un ejemplo sería la subcontratación de un profesional por parte de la agencia para la creación de un diseño, una ilustración, o una obra musical. Este supuesto nos sirve para introducirnos en un tema trascendental en el mundo de la propiedad intelectual, que es la contratación y subcontratación de prestaciones que conllevan la creación de una obra, y las precauciones que deben adoptarse para que las cesiones de derechos operen de forma correcta.
Debe recordarse, en primer lugar, que el autor de una obra tiene por el sólo hecho de su creación un abanico de derechos: unos, de carácter moral, que son personalísimos, y que no pueden ser objeto de cesión a terceros; y otros de carácter patrimonial, que son los derechos de explotación de la obra. Estos últimos son los que interesan a efectos de la materia que nos ocupa en este artículo, porque como su nombre indica, son los que permiten explotar la obra. A continuación, se analizarán tres claves que servirán de guía en este caso, que es muy habitual, y en el que se distinguen tres intervinientes:
- El cliente final (marca de gafas).
- El intermediario (la agencia).
- Proveedor subcontratado (creador/a autor/a).
Una hoja de presupuesto no sustituye a un Contrato
Aunque parezca increíble, en la industria creativa la falta de contratos lamentablemente es muy común. Un contrato bien estructurado que no sólo contemple el objeto del servicio, sino que además las previsiones en materia de propiedad intelectual, es decisiva para determinar el alcance de las obligaciones que cada una de las partes tiene en esta materia.
Primero, es el propio cliente (en nuestro ejemplo, la marca de gafas), quien debería exigir a su agencia la firma de un Acuerdo Cliente-Agencia, que en materia de propiedad intelectual establezca, al menos la finalidad de la explotación; qué derechos requiere respecto de las obras comprendidas en el servicio (reproducción, distribución, transformación de la obra, etc.) en qué territorio las va a explotar; por cuánto tiempo y la modalidad de la cesión. De la misma forma, la agencia deberá exigir a sus subcontratados, la firma de un contrato (agencia-proveedor), con el propósito de obtener la cesión de derechos en favor de su cliente.
Como se puede apreciar, todos estos extremos no se pueden solventar con la firma o simple aprobación de una hoja de encargo, que se limita principalmente a desglosar los ítems del presupuesto, y como mucho y en el mejor de los casos, a establecer algunas condiciones generales de contratación. Una última cuestión: la proactividad de cada una de las partes es crucial. Los intermediarios o los proveedores subcontratados no tienen por qué esperar a que su cliente les entregue un modelo de contrato, o simplemente allanarse a no firmar nada porque este documento no se ha proporcionado. Si “crear” se encuentra dentro de su objeto habitual, lo lógico es que cada una de las partes tenga sus modelos preparados en los que se recojan sus exigencias, y se asesoren para ajustarlo según los requerimientos de los servicios encargados.
Si no se dice nada, la ley se encarga de hablar por ti
Al hilo de lo anterior, es importante advertir que la normativa de propiedad intelectual es muy clara en cuanto a la transmisión de los derechos de explotación: ésta queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen. De esta forma, en el contrato debemos establecer claramente qué queremos en función del rol que tengamos, y negociar en base a las pretensiones de cada uno. Pero ¿qué pasa si no tenemos ese contrato, o lo que es lo mismo, si no regulamos estos aspectos?
El silencio de las partes lo cubre la normativa vigente, que expresamente señala que la falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión. Si no se expresan específicamente y de modo concreto las modalidades de explotación de la obra, la cesión quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo ( Art. 43.2 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual). De este punto se infiere fácilmente lo desastrosa que puede llegar a ser la falta de regulación formal entre las partes. Si en mi rol de cliente final, mi pretensión era explotar la obra por 10 años, pero no digo nada, y el intermediario (la agencia) tampoco lo hace, el proveedor subcontratado perfectamente puede hacer valer una cesión limitada a 5 años.
Correspondencia contractual
La tercera clave se dirige especialmente a quienes tienen el rol de intermediarios en esta cadena. El intermediario es el punto de encuentro entre el cliente final y el proveedor subcontratado, aunque entre ellos no se conozcan ni tengan contacto de ningún tipo (cuestión muy usual, porque además no tienen nexo contractual directo). Por esta razón, habrá que prestar especial atención a las exigencias del cliente final a la hora de subcontratar la creación de obras. La premisa es la siguiente: el intermediario debe pedirle al subcontratado creador de obra al menos las mismas condiciones que el cliente final le pide a él en lo que respecta a la cesión de los derechos de propiedad intelectual.
Un caso real: en cierta ocasión, hace unos años, una agencia encargó la creación de una obra musical. La finalidad era la creación de un vídeo en el que esa pieza era gran protagonista. El asunto fue que el cliente quería hacer una campaña a nivel internacional, pero la agencia no se lo especifico así al autor, quedando establecida en el contrato agencia – proveedor una cesión sólo para territorio nacional ¿el resultado? tensión con el cliente y un alza significativa del coste del contrato con el creador de la obra. De acuerdo con lo anterior, es el intermediario quien debe velar por la armonía contractual para que las condiciones de la cesión cumplan con los objetivos originales.
Concluimos el repaso de estas claves, señalando que atar los cabos jurídicos en esta materia depende en gran parte de una buena gestión. La recomendación es que dicha gestión se apoye en quien tenga conocimientos especializados, destacándose el apoyo que se debe prestar en la redacción o revisión de las cláusulas contractuales que formalicen las cesiones entre los intervinientes y en las negociaciones para que las expectativas de todo puedan cumplirse.