Contenido de los derechos de autor: derechos morales y derechos patrimoniales

Los derechos de autor son los que recaen sobre las creaciones intelectuales, artísticas y científicas, siempre que éstas sean originales. Conviene dejar claro que no protege esta normativa las ideas como tales, sino en la medida en que puedan ser plasmadas en una forma exterior perceptible por los sentidos.

En general, los derechos de autor son claramente identificables en todo acto de explotación, en la reproducción, distribución o comunicación pública de una obra, por ser éstos los que tienen trascendencia económica y por tanto generan ingresos a sus creadores. El caso más sencillo sería la reproducción de una obra fotográfica en una publicación, que además de requerir autorización por parte de su autor se deberá abonar la cantidad que éste establezca en pago de los derechos que ostenta sobre la misma. Lo mismo podríamos decir de la música, obras cinematográficas, textos literarios, etc., cuyos usos por parte de terceros están sujetos por al pago de derechos (salvando los contenidos copyleft).

No obstante, dado el carácter de los derechos de autor, que viene a considerar éstos como una extensión de la personalidad del creador, existen junto a los anteriores los llamados derechos morales, con un contenido y regulación bien distinta. Se trata de derechos sin contenido económico, que se conceden exclusivamente al autor (no son transmisibles), claramente proteccionistas y que pretenden salvaguardar la especial relación del autor con su obra, de modo que le acompañan durante toda su vida (son inalienables e irrenunciables) e incluso tras su muerte (con matices).

El Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas se refiere los derechos morales como el “derecho a reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación”.

Los Estados firmantes de dicho convenio, sin embargo, no regulan estos derechos de igual forma. Así, se suelen distinguir los países de Derecho continental (claramente dominante, ya que incluye la totalidad de los países europeos, salvo Reino Unido, y gran parte de Asia, África y Latinoamérica), cuyos sistemas jurídicos reconocen los derechos morales e incluso amplían el mínimo del Convenio de Berna, de los países de Common Law o Derecho anglosajón (como EE.UU., Reino Unido, India, Australia,…), que generalmente se entiende no los contemplan.

Y digo generalmente porque se suele poner como ejemplo el caso de EE.UU., en el que si bien en principio no existen los derechos morales, sí se reconocen para artistas visuales (pinturas, dibujos, grabados, esculturas y determinadas obras fotográficas) de acuerdo con la Visual Artists Rights Act de 1990, aunque también hay que decir que son renunciables.

Por otro lado, como adelantaba, existen los derechos patrimoniales, esto es, los que generan un rendimiento económico (se suelen recaudar por medio de sociedades de gestión), que por contra son transmisibles y tienen un plazo de duración que varía según las legislaciones (el mínimo sería la vida del autor y cincuenta años más según el Convenio de Berna). El primer gran grupo de estos derechos lo conforman los derechos exclusivos (reproducción, distribución y comunicación pública), sujetos a autorización de su titular (el autor o sus cesionarios, ya sea una editorial, productora o distribuidora,…), así como los derechos de remuneración, sobre los que el titular, aún cuando tiene derecho a percibir una remuneración, no tiene la facultad de autorizar o prohibir su explotación, como por ejemplo el derecho de participación de artistas plásticos sobre toda reventa de su obra entre profesionales del mercado de arte. Por otro lado tendríamos los derechos de compensación, como el establecido para la realización de copias privadas.

En lo que atañe a Safe Creative, siendo un registro global es obligado implementar un sistema lo más flexible posible y a la vez respetuoso con las peculiaridades de cada legislación. Así, los autores mantendrán los derechos morales en función de su ley aplicable, y respecto de los patrimoniales, se permite su disposición, conforme a la licencia o contrato que el usuario establezca, en aquellos en los que el titular tiene la posibilidad de autorizar o prohibir.

Conviene señalar, por tanto y a modo de conclusión, que aún cuando el margen de decisión se limita a los derechos exclusivos, coexisten otros derechos, algunos de los cuales también generan rendimientos económicos, que deben ser respetados igualmente.

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